JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-412/2008

ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: MAURO GARCÍA MEDINA

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-412/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arturo Hernández Cardona contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja QE/GRO/915/2008, relativa a la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Guerrero; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el compareciente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

a) El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el diario “La jornada”, la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos, los de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado Guerrero;

b) El dieciséis de marzo del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral en el ámbito nacional y estatal;

c) El diecinueve de marzo del presente año, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guerrero inicio el cómputo estatal correspondiente.

Dicho cómputo concluyó el veintitrés de marzo siguiente, del cual se desprenden los siguientes resultados:

RMULA

VOTACIÓN RECIBIDA

ARTURO HERNÁNDEZ CARDONA

5, 789

VÍCTOR AGUIRRE ALCAIDE

16, 695

JAVIER ALFONSO IBARRA ÁNGULO

1, 863

MISAEL MEDRANO BAZA

30, 274

RAMIRO SOLORIO ALMAZAN

3, 114

JOSÉ ISAAC CARACHURE SALGADO

2, 011

TOMÁS SÁNCHEZ TORRES

1, 350

ZEFERINO GÓMEZ VALDOVINOS

3, 542

NULOS

9,324

TOTAL DE VOTACIÓN

73, 966

TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDA

64,642

II. Recurso intrapartidario de queja. El treinta y uno de marzo de la presente anualidad, Misael Medrano Baza y Mauro García Medina, en su carácter de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, presentaron ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en esa entidad federativa, escrito de queja contra diversos candidatos entre ellos Arturo Hernández Cardona por no presentar ante el citado órgano intrapartidario el informe pormenorizado de los gastos de campaña.

Mediante oficio de primero de abril siguiente, el Delegado de la Comisión Técnica Electoral en Guerrero, remitió a la Comisión Técnica Electoral con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal el recurso de queja señalado en párrafo anterior.

El tres de abril, se publicó en los estrados de la Comisión Técnica Electoral con sede en la Ciudad de México, la interposición del citado recurso de queja, y de autos no se desprende fecha exacta en la cual se ordenó el envió para su sustanciación a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.  

El veintiuno de mayo del presente año, el Coordinador del Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, rindió informe circunstanciado ante la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político.

Dicho recurso le fue asignado el número de expediente QE/GRO/915/2008;

III. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja señalada en el párrafo anterior en el siguiente sentido:

“…

PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando VII de la presente resolución se declara la procedencia del medio de defensa presentado por los CC. MISAEL MEDRANO BAZA Y MAURO GRACÍA MEDINA en su carácter de candidatos a la Presidencia y Secretaria General  del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero por lo que procede la cancelación del registro de los candidatos que integran las fórmulas identificadas con los números  1, 4, 8, 16, 187, 247, 288, 330, 417 y 454, es decir, de los C. C. HERNÁNDEZ CARDONA ARTURO, HERNANDEZ ACEVEDO BERNARDO RANFERI, AGUIRRE ALCAIDE VÍCTOR, ADÁN TABARES JUAN, CASTILLO PEÑA RICARDO, SOTO RAMÍREZ ORADIZ, MUÑOZ MARTÍNEZ AURORA DEL SOCORRO, IBARRA ÁNGULO JAVIER ALFONSO, SOLORIO ALMAZAN RAMIRO, MUÑIZ OLMEDO BULMARO EMILIANO, CARACHURE SALGADO JOSÉ ISAAC, BORJA LUVIANO JOSÉ HERMELINDO, DE JESÚS GARCÍA SALVADOR, GONZÁLEZ GERVACIO BENITO, SÁNCHEZ TORRES TOMAS, ROMÁN LÓPEZ ELIZABEHT, GÓMEZ VALDOVINOS ZEFERINO, IBARES CASTRO AIDE, MUÑOZ LEAL JUAN CARLOS, RENDON DIEGO JUAN CARLOS.

SEGUNDO.- Derivado De la cancelación del registro como candidatos de los candidatos que integran las formulas identificadas con los números 1, 4, 8, 16, 187, 247, 288, 330, 417 y 454, y en vista de los resultados del acta de cómputo estatal donde se establece que resulta ganador de la elección para Presidente el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, el C. MISAEL MEDRANO BAZA se confirma el resultado y en vista de que los demás candidatos perdieron su registro como candidatos y como consecuencia la anulación de los votos recibidos a su favor, resulta ser electo como Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el C. MAURO GARCÍA MEDINA, como complemento de la formula identificada con el número 100.

  …”

De la citada resolución, el promovente afirma que tuvo conocimiento el tres de junio del año en curso, fecha que se publicó por estrados.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el seis de junio del año que transcurre, Arturo Hernández Cardona promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

V. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el ocho de junio del año en curso, Mauro García Medina, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio referido.

VI. Remisión. Por oficio de diez de junio del año en curso, signado por la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se remitió a esta Sala Superior la demanda, informe circunstanciado y documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido por Arturo Hernández Cardona.

VII. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa asignándole el número de expediente SUP-JDC-412/2008 y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos del medio de impugnación a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1804/08 suscrito por el Secretario General de Acuerdos y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, del tenor siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

 

En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del medio de impugnación, corresponde o no al Tribunal Electoral de Guerrero, en atención a lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 20, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 98, de la Ley  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la propia entidad.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección  de los derechos políticos-electorales  del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, su caso, se producen las autorizaciones que señale el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidos por la Sala Superior.

 

 Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

      Ahora bien, como la promovente presentó su demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales, ante el órgano partidista, en fecha seis de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diez, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

TERCERO. Improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Esta Sala Superior estima que en el juicio que se resuelve se actualiza la causal de notoria improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, vigente a partir del día siguiente, establece que el Tribunal Electoral resolverá en definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, siempre que el ciudadano afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

En contra del acto que en esta vía impugna Arturo Hernández Cardona, quien se ostenta como candidato al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, puede ser impugnado a través del juicio electoral ciudadano, establecido en el artículo 98, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, pues se trata de una resolución que dice, viola los derechos político electorales del promovente porque el órgano partidista trasgredió la normatividad interna del instituto político.

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente la reconducción de este medio al juicio electoral ciudadano previsto en el referido ordenamiento electoral local, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arturo Hernández Cardona.

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por MAYORÍA de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-412/2008.

No comparto el sentido de la ejecutoria emitida por la mayoría de los magistrados, integrantes de esta Sala Superior, porque del análisis del caso he llegado a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-412/2008, debe ser de conocido y resuelto por esta Sala Superior.

En consecuencia, con el respeto debido, acerca de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

La mayoría considera que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente en este particular y que el escrito de demanda se debe reencausar al diverso juicio electoral ciudadano, previsto en el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relacionado con el artículo 25 de la Constitución Política de ese Estado, a fin de que el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa resuelva lo que considere conforme a Derecho.

Los elementos que se toman en cuenta, para llegar a la anterior conclusión, son:

a) El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

b) El numeral 98 de la Ley de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero prevé, como uno de los supuestos de procedibilidad del juicio electoral local, que el ciudadano haga valer cualquier violación a sus derechos de militancia partidista, establecida en la normativa intrapartidista.

c) El demandante manifiesta que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática viola sus derechos como militante, pues al resolver la queja QE/GRO/915/2008, que canceló su registro para contender como candidato a Presidente del citado partido político en Guerrero, no se cumplió lo previsto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político mencionado.

d) En la sentencia, la mayoría considera que la resolución emitida por la referida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acerca del procedimiento interno de selección llevado a cabo en el Estado de Guerrero, es impugnable mediante el juicio ciudadano establecido en la Ley de Medios de Impugnación local.

e) En las relatadas circunstancias, la mayoría considera que lo precedente es el reencausamiento del medio de impugnación al rubro indicado, para que sea la mencionada instancia local jurisdiccional la que conozca y resuelva, en este particular.

Desde mi punto de vista, los anteriores argumentos no justifican el reencausamiento del juicio ciudadano federal, promovido por Arturo Hernández Cardona, al similar juicio ciudadano local, a fin de controvertir la resolución dictada por un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática, pese a que se refiere, en su aspecto fundamental, al procedimiento de selección interno de dirigentes en el Estado de Guerrero.

Contrario a lo que se afirma en la sentencia emitida por la mayoría, la circunstancia de que el incoante haya impugnado una resolución dictada por un órgano de carácter nacional, en la estructura interna del instituto político nacional, como es la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es motivo suficiente para que se surta la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en particular de esta Sala Superior, para determinar la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en su caso, para resolver el fondo de la litis; por tanto, el promovente no estaba obligado a agotar el juicio ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que, en consideración del suscrito es improcedente.

Arribo a la conclusión precedente, porque uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el denominado factor o criterio "subjetivo", también identificado como "competencia subjetiva".

De acuerdo con Chiovenda, la competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite con arreglo al cual la ley distribuye la jurisdicción entre los órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004, páginas 26 y 27).

Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.

En el caso particular, importa hacer referencia al criterio de determinación de la competencia en razón de las personas.

Para el procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 3ª edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, páginas 142 y 143), la calidad de las personas, por ejemplo, la nación, el estado, los municipios, o bien el específico cargo que desempeñan algunos individuos, forman un criterio para adscribir a los tribunales un determinado asunto, en que esas personas se integren como parte del proceso, independientemente de la cuantía o valor.

En este supuesto, la calidad, circunstancia o condición personal de las partes involucradas en la controversia, constituyen un factor determinante para fijar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional.

A mi juicio, éste es uno de los criterios insalvables que se debe tener presente para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en general y, de la Sala Superior, en particular, a fin de conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, con la finalidad de impugnar resoluciones dictadas por los órganos nacionales de los partidos políticos nacionales.

No me es desconocido que en doce entidades federativas, incluido el Estado de Guerrero, las leyes electorales, sustantivas y procesales, en su caso, prevén la existencia de juicios ciudadanos locales.

La circunstancia reconocida sólo significa que los correspondientes tribunales electorales, en el ámbito de su competencia local, únicamente pueden conocer de actos emitidos por partidos políticos locales, cuyas resoluciones tienen trascendencia en el ámbito de su existencia y actuación local; los actos de estos entes de Derecho local tienen su origen en los órganos estatales o municipales de partidos políticos locales, que participan en la selección de candidatos a cargos de elección popular local.

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión precedente lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, toda vez que en este caso se deben someter al sistema normativo jurídico de la correspondiente entidad federativa.

Por otra parte, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el último párrafo de la base I del artículo 41, de la citada Ley Fundamental, en el sentido de que las autoridades electorales sólo podrán intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Además, en términos del inciso f), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales locales solamente pueden intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señale la legislación electoral local.

Acerca de los actos o resoluciones dictados por los órganos nacionales de los partidos políticos nacionales, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no tiene competencia para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnarlos, pues su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y de la legislación electoral del Estado.

Efectivamente, al estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, es evidente que a la instancia federal corresponde el conocimiento de los asuntos internos de los partidos políticos nacionales, en cuanto a su organización y estructura interna, así como de su participación en materia electoral federal, de acuerdo con el último párrafo de la base I del artículo 41 constitucional.

En términos del artículo 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de dos mil ocho, aplicable por estar el juicio al rubro identificado en sustanciación, en el momento de inicio de la vigencia de esas reformas, según lo dispuesto por el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, en única instancia, en el tiempo que transcurre entre procedimientos electorales federales, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan.

Si en el caso particular el órgano partidista responsable es de carácter nacional, entonces la competencia para conocer de las impugnaciones correspondientes, es atribuible a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, único órgano jurisdiccional que tiene facultades para conocer y resolver de las controversias por actos o resoluciones de los órganos nacionales de los partidos políticos.

En cambio, como se establece en la legislación aplicable ya citada, en el caso del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sólo tiene competencia para conocer de controversias de orden local, mas no le compete el conocimiento de impugnaciones por actos o resoluciones emitidos por los órganos nacionales de los partidos políticos nacionales.

En estas circunstancias concluyo que el juicio ciudadano, al rubro identificado, sí debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, porque se impugna una resolución dictada por un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática, que escapa de la competencia de los tribunales electorales locales.

No constituye obstáculo para mi conclusión, que la resolución impugnada por el incoante se refiera a actos relativos a la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, porque, insisto, el órgano responsable que emitió la resolución impugnada tiene el carácter de nacional.

Tampoco desconozco que, conforme a lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes a partir del dos de julio del año que transcurre, en términos del artículo transitorio único del Decreto de reformas y adiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de julio en curso, la competencia para conocer del juicio ciudadano correspondería a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con competencia territorial en el Estado de la República donde se hubieran cometido las violaciones reclamadas.

Sin embargo, en este particular, se debe estar a la disposición expresa contenida en los Artículos Segundo y Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenidas en el mencionado Decreto, porque, en tanto no inicie el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que de acuerdo con las citadas reformas serían competencia de aquellas y sean presentados antes del inicio de sus atribuciones, serán substanciados y resueltos por esta Sala Superior.

Por los razonamientos anteriores, desde mi perspectiva personal y con respeto al criterio de la Magistrada Presidenta y de los Magistrados que constituyen el voto mayoritario, al concretarse la hipótesis de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en específico, de esta Sala Superior, estoy convencido de que es conforme a Derecho que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-412/2008 debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, sin que sea procedente su reencausamiento a la jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

        MAGISTRADO

 

FLAVIO  GALVÁN  RIVERA